Dentro de la vida de las sociedades, es frecuente que los socios realicen Aportaciones para Futuros Aumentos de Capital (más conocidas como “AFACS”), con la finalidad de fortalecer a las empresas y pensando en poder retirar la totalidad o parte de las mismas en cualquier momento necesario.
Antes de 2014, esta situación era común y se presentaba con aportaciones y retiros sin mayores formalidades y consecuencias; sin embargo, a partir de ese año, la legislación fiscal es clara en señalar que si no se cumplen ciertos requisitos, dichas aportaciones pueden ser consideradas como deuda o peor aún, como ingresos acumulables que conllevan el pago del impuesto correspondiente. Y en caso de retiro, dichas AFACS se considerarán como reembolsos de capital y quedarán sujetas, de acuerdo a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), a determinar si existe utilidad distribuida por la cual se tenga que pagar un ISR, sin olvidar la sobretasa del 10%, que se incorporó en la LISR a partir del 2014.
Es por todo ello que, bajo la premisa de que todas las aportaciones de bienes (incluyendo dinero) a la sociedad se entenderán traslativas de dominio, de acuerdo a lo señalado por el artículo 11º de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), debemos dar el debido tratamiento de las AFACS para que no sean consideradas desde el punto de vista fiscal como deuda generadora de intereses o ingresos acumulables, por las autoridades recaudatorias.
Buscando cumplir con criterios de contabilidad y financieros generalmente aceptados, recurriremos a las Normas de Información Financiera Mexicana (NIF) que como conjunto de pronunciamientos normativos, conceptuales y particulares emitidos por el Consejo Mexicano para la Investigación y el Desarrollo de Normas de Información Financiera (CINIF), regulan la información contenida en los estados financieros y sus notas. Siendo estas reglas, un marco recomendado a seguir para mitigar los riesgos fiscales de las operaciones financieras de las empresas.
Así las cosas, es menester acudir en especial a la NIF C-11; la cual, entre otras cosas, establece claramente los criterios para determinar cuando se está en presencia de capital contribuido bajo la figura de aportaciones para futuros aumentos de capital o capital social, ingresos acumulables o deuda.
Si bien es cierto que el capital contribuido (como las aportaciones para futuros aumentos de capital), claramente no es capital social hasta que exista una asamblea que así lo determine; también lo es, que para poderse considerar como capital contribuido y no como ingresos, deuda o capital social, debe cumplir con las siguientes premisas de acuerdo a lo indicado en el numeral 42.4.1 de la citada NIF C-11.
Las AFACS deben reconocerse en los estados financieros en un rubro dentro del capital contribuido (separado del capital social) y cumpliendo los siguientes requisitos:
- Contar con una Asamblea de Accionistas o Resoluciones Fuera de Accionistas (cuando los estatutos así lo permitan), en la cual se establezca la existencia de las AFACS y el compromiso de capitalizarlas sin poder retirarlas antes de ello.
- En dicha Asamblea de Accionistas o Resoluciones, debe especificarse el número fijo de acciones que les corresponderán, para que el aportante, corra los riesgos inherentes a cualquier inversión societaria.
- Las AFACS no deben generar rendimientos de ningún tipo mientras se capitalizan.
- Deben ser reconocidas en pesos en el caso de las sociedades que operan en México.
- Al final del ejercicio y antes de su terminación (se recomienda enfáticamente ésto), deberá celebrarse la correspondiente Asamblea de Accionistas o Resoluciones pertinentes, determinando la capitalización de las AFACS del ejercicio y protocolizar dichos acuerdos ante fedatario público. Siendo registrables si se aumenta el capital en la parte fija y no registrables si se aumenta en la parte variable (siempre y cuando los estatutos sociales sean claros en ello).
Cumplido lo anterior, tendremos un tratamiento fiscal adecuado de las tan socorridas, pero mal implementadas, AFACS.
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