De acuerdo con la resolución a la Contradicción de Tesis 203/2019, en donde la 2ª Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente publicada, los:
«DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE. La connotación jurídica de la «fecha cierta» deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.»
Como podemos ver, la voluntad de las partes y los documentos donde conste ella, quedan relegados a meros actos sin valor probatorio en cuanto al momento de su elaboración. Este argumento no es nuevo, ya venía siendo perseguido por las autoridades hacendarias; sin embargo, con este criterio que resuelve la contradicción señalada, queda de manifiesto que para tener valor probatorio ante autoridad , resulta necesario (en ese orden de fortaleza):
- Inscribir el acto en el Registro Público correspondiente (aquí incluyo al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en caso de transmisión de marcas).
- Protocolizar un acto, como pasa con las Asambleas de Accionistas.
- Acreditar el fallecimiento de uno de los participantes; porque obvio, el deceso es un evento que delimita la participación futura del occiso.
Independientemente de lo anterior, si no es posible acreditar la fecha cierta de la manera antes señalada, también, a libre criterio de la autoridad en aceptarlo, se cuenta con la posibilidad de probar la fecha con los actos o registros contables y bancarios las operaciones en entredicho.